lunes, 26 de enero de 2009

¿Qué beneficios tiene adquirir una franquicia maestra?


Recuerdo que un experto internacional en franquicias al definir al negocio nos comentaba que es como adquirir una “experiencia” que fue ya exitosa en otro lugar; desde entonces, la idea de la experiencia es lo que más me ha llamado la atención de los sistemas de franchising.
La franquicia maestra, es la modalidad del negocio que permite adquirir el cúmulo de experiencias de un país de origen para desarrollarlo en otro país o región, teniendo la exclusividad de esa gama de experiencias, que pueden ser explotadas por el mismo franquiciado máster o a través de subfranquiciados.
Mediante este régimen el franquiciado máster es quien desarrolla las funciones de franquiciante, y por lo tanto quien transmite ese conjunto de experiencias llamadas técnicamente como know how ( el cómo hacerlo) a sus franquiciados, recibiendo como contraprestación un alto royalty o pago mensual por esta transmisión de conocimientos y experiencias, que ya han sido previamente puestas a su alcance por el franquiciante internacional.
Por esto la franquicia máster, es a mi criterio la franquicia por excelencia, ya que conjuga combinación de habilidades, tanto del franquiciante máster al aportar su experiencia internacional y la del franquiciado local, quien por su parte aporta su motivación y los conocimientos del mercado local.
Realizada esta breve explicación del sistema de franquicias máster, es necesario indicar los principales beneficios que esta modalidad le pueden reportar como son: disminución del riesgo de operación al ser un concepto probado, menor inversión inicial (comparada a la de iniciar un negocio propio), apoyo al iniciar el negocio, soporte en la gestión y evolución del negocio.
Claro está que para que estas ventajas sean efectivas, el franquiciado debe cumplir a cabalidad sus deberes primordiales como son: asumir la responsabilidad de la expansión de la firma, desarrollar el concepto y la de buscar nuevos y buenos franquiciados; así como la imperiosa necesidad de ser efectivos desde el primer día, tareas que solo se pueden lograr teniendo un excelente sistema de comercialización, administración, calidad y supervisión del negocio.
Usted deberá tener en cuenta además que existen eventuales desventajas al adquirir una franquicia máster: menor rentabilidad por lo pagos al franquiciante, menor libertad en la gestión del negocio y el peligro de una mala gestión del franquiciante que afecte a la marca.
Los siguientes son algunos de los aspectos que debe considerar antes de la adquisición de una franquicia máster: el grado de conocimiento del franquiciante del mercado de destino, negociar directamente con el ejecutivo de la franquiciante internacional, discutir los términos del contrato con un asesor especializado, establecer términos de una asociación a largo plazo y ser prudente al valorar los gastos.
Si usted realiza este análisis y el resultado es positivo, está listo para emprender la mayor experiencia comercial de su vida con resultados a mediano y largo plazo muy gratificantes, sino solamente recuerde aquel adagio que es recurrente en los seminarios de franquicias: DE CADA 100 NEGOCIOS TRADICIONALES QUE SE ABREN, DESPUES DE 10 AÑOS, SUBSISTEN TAN SÓLO 26, DE CADA 100 FRANQUICIAS QUE SE ABREN, DESPUES DE 10 AÑOS, SUBSISTEN 95.


Juan Pablo Espinosa Burgos
Asesor Legal
Espinosa & Martínez Soluciones Legales
Artículo publicado en la Revista Líderes Digital del Grupo El Comercio, el día 26 de enero del 2009.

domingo, 25 de enero de 2009

LEY DE CREACIÓN DE LA RED DE SEGURIDAD FINANCIERA

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA
Y DE FISCALIZACIÓN
Considerando:
Que, conforme determina el numeral 2 del artículo 134 de la Carta fundamental del Estado, la iniciativa para presentar
proyectos de ley corresponde “a la Presidenta o Presidente de la República”;
Que, de acuerdo al artículo 287 de la Constitución, toda norma que cree una obligación financiada con recursos
públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público
podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley;
Que, de acuerdo al inciso dos del artículo 299 de la Constitución, en el Banco Central se crearán cuentas especiales
para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados; y, las demás
cuentas que correspondan;
Que, de acuerdo a los incisos dos y tres del artículo 302 de la Constitución, la política monetaria, crediticia, cambiaria y
financiera tendrán como objetivos: establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de
seguridad financiera y orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país,
respectivamente;
Que, de acuerdo al artículo 308 de la Constitución, las actividades financieras son un servicio de orden público que
deberán tener como finalidad fundamental la de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento
para la consecución de los objetivos de desarrollo del país;
Que, de acuerdo al artículo 338 de la Constitución, el Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de
inversión productiva en el país;
Que, como resultado de la desaparición de la moneda nacional producida en marzo del 2000 en que se decreto la
dolarización, el sistema financiero ecuatoriano dejó de contar con un prestamista de última instancia;
Que, mediante resolución No. JB-2000-224, publicada en el Registro Oficial No. 109, de 29 de junio del 2000 la Junta
Bancaria creó el Fondo de Liquidez, el mismo que ha venido atendiendo, dentro de sus limitaciones operativas, las
necesidades de liquidez de las instituciones financieras privadas sujetas a encaje, lo que ha llevado a estas a mantener
importantes reservas liquidas en el exterior, reduciendo la capacidad de colocación y frenando el crecimiento del
crédito que demandan las actividades productivas del país;
Que, la Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 135, de 27 de julio del 2007 dispuso que el sistema financiero deberá contar con un Fondo de Liquidez,
administrado por un fiduciario privado del país o del exterior, seleccionado para las propias instituciones financieras
privadas sujetas a encaje y notificado a la Junta Bancaria, organismo al que únicamente se lo facultó para establecer
políticas sobre la administración del riesgo de liquidez;
Que, mediante la expedición de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiera
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, se creó la Agencia de Garantía de
Depósitos, entidad encargada de pagar la garantía de los depósitos que registran las instituciones del sistema financiero
sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; garantía que en un principio se estableció de manera
ilimitada en lo que se refiere a la cuantía, que abarcó, además, a las entidades off-shore de las instituciones financieras
nacionales; y, que el mencionado cuerpo legal ha sido objeto de varias reformas posteriores, referidas principalmente a
la limitación del monto de la garantía, y a la exclusión de la cobertura a las entidades off-shore;
Que, dentro del diseño de la nueva arquitectura financiera ecuatoriana, se ha determinado la necesidad de reformar el
marco legal vigente para posibilitar la creación de la Red de Seguridad Financiera, que junto a un oportuno y efectivo
control estatal de carácter preventivo, se integra además, por cuatro pilares fundamentales: Supervisión Bancaria
preventiva y oportuna, el Fondo de Liquidez, el Fondo de Garantía de Depósitos, y el nuevo Esquema de Resolución
Bancaria, definido este como el conjunto de procedimientos y medidas para resolver la situación de una institución
financiera inviable, preservando primordialmente el interés de los depositantes;
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Que, las inversiones financieras del sector público se ven obstaculizadas por normativa que crea distorsiones e
ineficiencias;
Que, la estabilidad y solidez del sistema financiero constituye un objetivo de interés público que debe ser preservado
por el Estado ecuatoriano a través de su participación en las instituciones que integran la Red de Seguridad Financiera;
Que, el artículo 17 del Régimen de Transición, aprobado en referéndum por el pueblo del Ecuador junto con la
Constitución, dispone que la Asamblea Constituyente conforme una Comisión Legislativa y de Fiscalización que deba
cumplir las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución; y,
En ejercicio de las atribuciones constitucionales de las que se halla investida, expide la siguiente:
LEY DE CREACIÓN DE LA RED DE SEGURIDAD FINANCIERA
DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1.- El artículo 40 dirá:
“Las instituciones del sistema financiero deben constituir un fondo de reserva legal que ascenderá al menos al cincuenta
por ciento (50%) de su capital suscrito y pagado. Para formar esta reserva legal, las instituciones financieras destinarán,
por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus utilidades anuales. La reserva legal comprende el monto de las cantidades
separadas de las utilidades, y el total de las sumas pagadas por los accionistas a la sociedad emisora en exceso, sobre el
valor nominal de las acciones suscritas por ellos, cuando el Estatuto determine el valor nominal de las acciones.
Asimismo, de acuerdo con sus estatutos o por decisión de la Junta General de Accionistas, podrán constituir otras
reservas que tendrán el carácter de especiales o facultativas, formadas por la transferencia de las utilidades al
patrimonio.
Las reservas por corrección monetaria son las resultantes de la aplicación de sistemas de corrección a los estados
financieros”.
Artículo 2.- A continuación del artículo 40, agregar los siguientes artículos innumerados:
“Art. ... Créase el Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano que actuará en calidad de prestamista de
última instancia y otorgará préstamos de liquidez a las instituciones financieras privadas que se hallan sujetas a la
obligación de mantener encaje de sus depósitos en el Banco Central del Ecuador, que mantengan su patrimonio técnico
dentro de los niveles mínimos exigidos por la Ley y demás normas aplicables y que hayan administrado su liquidez de
conformidad con las normas de carácter general dictadas por la Junta Bancaria.
Todas las instituciones financieras privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros que mantienen
depósitos sujetos a encaje, tienen la obligación de participar como adherentes en el Fondo de Liquidez del Sistema
Financiero Ecuatoriano.”
"Art. ... El Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano contará con la siguiente estructura organizacional:
a. El Directorio, integrado por el Superintendente de Bancos y Seguros; el Gerente General del Banco Central del
Ecuador; y un representante de la Junta Bancaria, designado de entre sus miembros; un delegado del Presidente de la
República, dos representantes de las instituciones financieras privadas quienes tendrán sus respectivos suplentes;
b. El Presidente del Directorio será elegido de entre sus miembros, por un período de dos años y ejercerá la
representación legal del Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano; y,
c. La Secretaría Técnica, que la ejercerá el Banco Central del Ecuador.
Los miembros del Directorio y quien ejerza la Secretaría Técnica gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia, en los
actos y decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones específicas."
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“Art. … Corresponderá al Directorio reglamentar el funcionamiento del Fondo de Liquidez del Sistema Financiero
Ecuatoriano, así como expedir los manuales operativos y dictar las políticas de carácter general que regirán sus
actividades.
El quórum requerido para la instalación del Directorio será de la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones
deberán ser tomadas por la mitad más uno de los miembros asistentes a la reunión. El Presidente del Directorio tendrá
voto dirimente en caso de empate. La convocatoria a reunión del Directorio la realizará su Presidente por iniciativa
propia o a pedido de al menos tres de sus integrantes.”
“Art. ... Corresponderá a la Secretaría Técnica del Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano, la asistencia
operativa y administrativa y la instrumentación del crédito automático para las instituciones financieras privadas que
deban solucionar deficiencias en las cámaras de compensación del Sistema Nacional de Pagos administrado por el
Banco Central del Ecuador, de lo cual comunicará inmediatamente al Directorio del Fondo”.
“Art. ... El Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano operará a través de la constitución de un fideicomiso
mercantil de inversión que será controlado exclusivamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y será
administrado por el Banco Central del Ecuador cuyo patrimonio autónomo estará conformado por los siguientes
recursos:
a. Los valores aportados al fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez”, constituido en el marco de la
normativa expedida por la Junta Bancaria, a prorrata de la participación que registre cada una de las instituciones
financieras sujetas a encaje;
b. Los aportes en saldo que deberán realizar las instituciones financieras privadas, por un equivalente no menor al 3%
de sus depósitos sujetos a encaje, conforme resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador;
c. Los aportes que deberán transferir anualmente las instituciones financieras privadas, por el equivalente al 2.5 por mil
de sus depósitos sujetos a encaje;
d. Los valores provenientes de los rendimientos e intereses que generen las operaciones propias del objeto del Fondo,
así como de las inversiones de sus recursos; y,
e. Los aportes realizados por personas jurídicas en calidad de constituyentes adherentes.”
"Art. ... El Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano podrá realizar operaciones activas y pasivas, a través
del fidecomiso mercantil previsto en el artículo precedente.
Las operaciones activas que el Fondo de Liquidez podrá conceder a las instituciones financieras privadas sujetas a
encaje serán las siguientes:
a. Créditos cuyo plazo será de un (1) día hábil renovable, que serán otorgados dentro de una línea de crédito, para
cubrir deficiencias en las cámaras de compensación del Sistema Nacional de Pagos administrado por el Banco Central
del Ecuador; y,
b. Créditos para solucionar necesidades extraordinarias de liquidez de las instituciones financieras privadas, que no
podrán exceder de un plazo máximo de ciento veinte (120) días, a partir de su concesión.
Las operaciones pasivas podrán consistir en préstamos, titularizaciones y líneas contingentes con entidades financieras
internacionales.”
"Art. … En los créditos de liquidez que se otorguen, se observarán las siguientes condiciones:
Los créditos para solucionar deficiencias en las cámaras de compensación del Sistema Nacional de Pagos administrado
por el Banco Central del Ecuador podrán concederse hasta por el monto equivalente al aporte que cada una de las
instituciones financieras hubiere efectuado al fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del Sistema
Financiero Ecuatoriano”, y que garantizará la operación respectiva. El acceso a estos créditos será automático y su tasa
será establecida por el Directorio del Fondo, sin perjuicio de la obligación del Directorio de informar a la
Superintendencia de Bancos y Seguros, los casos de iliquidez persistente, a fin de que el Organismo de Control pueda
activar las señales de alerta temprana en forma oportuna.
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Los créditos para solucionar necesidades extraordinarias de liquidez, serán concedidos a las instituciones financieras
aportantes, siempre que éstas mantengan los niveles mínimos de solvencia exigidos por la Ley y la normativa expedida
por la Junta Bancaria. La tasa de estos créditos será establecida por el Directorio.
El Directorio deberá expedir el reglamento de elegibilidad, en el que se establecerán las condiciones que deben cumplir
las instituciones financieras para acceder a este tipo de créditos.”
"Art. ... Los recursos aportados al fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del Sistema Financiero
Ecuatoriano”, deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad. Los
activos y las entidades emisoras en las que se inviertan los recursos aportados al referido fideicomiso mercantil de
inversión, deberán contar con una calificación internacional equivalente a AA, o superior, y enmarcarse en las políticas
de inversión aprobadas por el Directorio. Las inversiones podrán orientarse preferentemente a la región
latinoamericana."
"Art. ... La operación del fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano”
estará exenta del pago de todo tipo de impuestos."
"Art. … La exposición total de los recursos aportados al fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del
Sistema Financiero Ecuatoriano”, por concepto de todas las operaciones activas concedidas a una institución financiera
que se mantengan vigentes, no podrá exceder del 30% de los activos del fideicomiso, ni del equivalente al 100% del
patrimonio técnico de esa institución financiera."
"Art. … Para acceder a las operaciones de crédito por requerimientos extraordinarios de liquidez, cada una de las
instituciones financieras privadas deberá constituir, en forma previa, un fideicomiso mercantil de garantía, con por un
portafolio de inversiones y de cartera, conforme la norma general expedida por la Junta Bancaria, por un monto no
inferior al 140% del monto total al que puede acceder la institución financiera de conformidad con las políticas
aprobadas por el Directorio. El fideicomiso mercantil de garantía tendrá como beneficiario acreedor al fideicomiso
"Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano."
Artículo 3.- A continuación del artículo 151 agréguese el artículo innumerado que dirá:
“Art. … Resuelta la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, no podrá iniciarse procedimientos
judiciales ni administrativos contra dicha institución financiera, ni decretarse embargos, gravámenes, ni dictarse otras
medidas precautelatorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos
judiciales o administrativos, a causa de las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió
liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la
institución financiera a favor de terceros, las que se regirán por el artículo 2381 del Código Civil.”
Artículo 4.- El artículo 167 dirá:
"Artículo 167.- En la liquidación de una institución del sistema financiero privado, constituyen créditos privilegiados
de primera clase los siguientes, en el orden que se determina:
a. Los depósitos de la institución financiera hasta el monto legalmente asegurado;
b. Los que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones, utilidades, fondos de reserva y
pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos
del Código del Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las
relaciones laborales;
c. Los depósitos por los montos que excedan el valor asegurado siguiendo los criterios que determine la Junta Bancaria,
mediante normas de carácter general, a fin de privilegiar el cobro de los depositantes pertenecientes a los grupos de
atención prioritaria y a las personas adultas mayores; y, de cuantías menores;
d. El resto de los pasivos por fondos captados por la institución financiera bajo modalidades no cubiertas por los
literales anteriores, con excepción de los depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados en la entidad
en liquidación;
e. Los valores pagados por la Corporación del Seguro de Depósitos;
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f. Las costas judiciales que se causen en interés común de los acreedores;
g. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones; y,
h. Otros pasivos, de acuerdo al orden y forma determinados en el Código Civil.
Los accionistas y administradores, las personas naturales y jurídicas vinculadas, tanto por sus acciones como por
cualquier otro tipo de acreencia, las cobrarán exclusivamente al final de la liquidación y en el remanente, siempre que
se hubiera satisfecho todas las obligaciones y créditos originales, cedidos o subrogados. No será válido ningún acuerdo,
acto, contrato, fideicomiso, privilegio, medida cautelar, ni decisión administrativa o judicial que de alguna manera
modifique o contraríe lo establecido en este inciso. Serán responsables civil y penalmente y en forma solidaria, las
personas naturales o jurídicas y sus representantes legales, según el caso, incluyendo las deudoras, los fiduciarios, los
jueces, autoridades de control y administrativas en general, los registradores de la propiedad y mercantiles, que de
alguna manera contravengan lo expresado en esta norma legal, aún cuando indebidamente aleguen orden judicial o
administrativa anterior. En el proceso de liquidación de la respectiva institución financiera, deberá cobrarse por vía
coactiva la responsabilidad solidaria de quienes queden incursos en el ilícito que aquí se menciona.”
Artículo 5.- El artículo 170 dirá:
"Artículo 170.- A fin de proteger adecuadamente los depósitos del público, y en forma previa a declarar la liquidación
forzosa de una institución financiera inviable, la Junta Bancaria dispondrá la suspensión de operaciones para viabilizar
la exclusión y transferencia de los activos y pasivos a otra u otras instituciones financieras, que se harán cargo de
aquellos en las mismas condiciones en que fueron contraídos con la institución financiera cedente.
Si en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la suspensión de operaciones, y si no se hubiere
perfeccionado el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, la Junta Bancaria declarará la liquidación
forzosa de la institución financiera inviable y ordenará a la Corporación del Seguro de Depósitos, el pago de los
depósitos asegurados.
A partir de la fecha de la suspensión de operaciones de la institución financiera, se suspenden los derechos de sus
accionistas y cesan automáticamente en sus funciones los miembros del directorio y los representantes legales sin lugar
a reclamo de indemnización alguna, aún cuando tengan una relación de dependencia con la institución financiera. Las
funciones de estos administradores y directores serán asumidas por un administrador temporal que será nombrado por
la Junta Bancaria. La Junta Bancaria determinará las operaciones que deban exceptuarse de la suspensión, y que
resulten indispensables para la conservación de los activos, la recuperación de los créditos, y los pagos de las
remuneraciones de los trabajadores. El administrador temporal tendrá las atribuciones para llevar adelante actos que
precautelen los bienes de la institución financiera y los relacionados con el proceso de exclusión y transferencia de
activos y pasivos.
Para viabilizar la exclusión y transferencia de activos y pasivos de una institución financiera inviable, a otra u otras
instituciones financieras solventes, la Junta Bancaria queda facultada para adoptar las siguientes resoluciones:
a. Disponer la exclusión total o parcial de activos, de una institución inviable del sistema financiero, avaluados de
conformidad a las disposiciones del Catálogo Único de Cuentas expedido por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
b. Disponer la transferencia de los activos excluidos a un fideicomiso que emitirá certificados de participación. La
Corporación del Seguro de Depósitos podrá realizar aportes al fideicomiso, para lo cual observará la regla del menor
costo, siguiendo los criterios que establezca la Junta Bancaria mediante normas de carácter general. Como contrapartida
de sus aportes, la Corporación del Seguro de Depósitos recibirá un certificado de participación de dicho fideicomiso, de
inferior privilegio en el orden de prelación de pagos que el que tienen las instituciones financieras que asumen los
depósitos excluidos y transferidos;
c. Disponer la exclusión de los depósitos y pasivos laborales de una institución financiera inviable, y transferirlos a una
o varias instituciones financieras. Los montos de los depósitos que excedan el valor asegurado podrán excluirse por
hasta el 90% de su saldo, debiendo permanecer el 10% restante en el balance residual de la institución financiera que
los transfiere. Cuando los recursos no sean suficientes para satisfacer el 90% de los depósitos no asegurados, la
exclusión se hará en forma lineal, no proporcional, de acuerdo a los criterios que determine la Junta Bancaria, mediante
normas de carácter general; y,
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d. Otorgar a las instituciones receptoras de los activos y pasivos excluidos, excepciones a las normas de carácter general
según determine la Junta Bancaria y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez de los activos excluidos con
el fin de que sean compatibles con los vencimientos de los pasivos excluidos. Las excepciones deberán mantener
relación con el monto de los activos y pasivos asumidos y evitarán poner en riesgo la liquidez y/o solvencia de la
institución.
Cuando el proceso de resolución determine la constitución de fideicomisos, tanto su constitución como su operación
estarán exentas del pago de tributos.
Las instituciones financieras que acepten asumir los pasivos excluidos recibirán certificados de participación del
fideicomiso por un monto equivalente a los pasivos que les hayan sido transferidos.
No podrán iniciarse o proseguirse acciones judiciales sobre los activos excluidos, como tampoco podrán iniciarse
medidas cautelares sobre aquellos. El juez actuante ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o de otras
medidas cautelares. Las operaciones de exclusión y transferencia de activos y pasivos están exentas de toda obligación
tributaria. Igual exención alcanza a la realización o enajenación de los activos del fideicomiso mencionado en este
artículo.
Los actos autorizados o dispuestos por la Junta Bancaria de conformidad con este artículo, que impliquen la
transferencia de activos y pasivos de una institución financiera inviable, no están sujetos a autorización judicial alguna
ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la institución financiera que fuera la propietaria de los
activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.
Los acreedores de la institución financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno
contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes
determinados.
Las transferencias de activos y pasivos de instituciones financieras que hubieren sido dispuestas por la Junta Bancaria
de conformidad con lo previsto en el apartado precedente, se rigen por lo dispuesto en esta Ley y por las normas de
carácter general que expida dicho organismo colegiado, el cual queda facultado para establecer excepciones limitadas y
temporales a las ponderaciones que se deban hacer para los niveles de patrimonio técnico.”
Artículo 6.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 172 por los siguientes:
“Los miembros de la Junta Bancaria, el Superintendente de Bancos y Seguros, los intendentes de la Superintendencia,
los administradores, liquidadores, auditores y funcionarios que sean o hayan sido designados por la Superintendencia
de Bancos y Seguros para participar en los procesos de supervisión, regularización, resolución y liquidación; y, los
miembros del Directorio y los Gerentes Generales de la Corporación de Seguro de Depósitos y de Agencia de la
Garantía de Depósitos gozarán de fuero de Corte Nacional.
La Superintendencia cubrirá el costo de la defensa profesional, en aquellas causas que se generen en contra de los
miembros de la Junta Bancaria, del Superintendente de Bancos y Seguros y de sus delegados, del personal de la
institución, y del Secretario Técnico del Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano que se originen en los
actos o decisiones administrativos tomados en el ejercicio de sus funciones específicas de control, supervisión,
regularización y liquidación.”
Artículo 7.- Suprímase el inciso segundo del artículo 174 y sustitúyase el sexto por el siguiente:
“Los miembros de la Junta Bancaria deberán cumplir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades
que el Superintendente de Bancos y Seguros; desempeñarán sus funciones a tiempo completo y sus remuneraciones
serán fijadas en el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Seguros, a excepción del Gerente General del Banco
Central del Ecuador. Previa su posesión, deben declarar bajo juramento no hallarse incursos en ninguna
incompatibilidad.
Los miembros de la Junta Bancaria distintos del Superintendente de Bancos y Seguros, no podrán intervenir en la
administración interna de la Superintendencia de Bancos y Seguros ni tomar sobre ella más decisiones que las que
expresamente les autoriza la Ley.”
Artículo 8.- Al final de la letra b) del artículo 180 inclúyase el siguiente texto:
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“… , mediante la supervisión permanente extra situ y visitas de inspección in situ, de acuerdo a las mejores prácticas
internacionales, sin restricción alguna y que permitan determinar la situación económica y financiera de la entidad, el
manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de la gestión de riesgo y verificar la veracidad de la información
que genera;”
Artículo 9.- Sustitúyase el segundo inciso de la letra f) del artículo 180 por el siguiente texto:
“Los programas de vigilancia preventiva deberán disponer a las instituciones controladas, en forma inmediata las
acciones correctivas necesarias y tendrán un plazo improrrogable de hasta 12 meses; deberán identificar los
responsables de su ejecución; e incluirán los indicadores de cumplimiento de las acciones dispuestas tanto en términos
cuantitativos como cualitativos.”
Artículo 10.- A continuación de la letra f) del artículo 180, añádase una letra que diga:
“ff) Disponer a las instituciones controladas, aumentos de capital o de patrimonio en efectivo, según corresponda, como
una medida de carácter preventivo y prudencial.”
Artículo 11.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 201, por el siguiente:
“Artículo 201.- Los servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras
deberán sujetarse a las tarifas máximas que serán segmentadas por la naturaleza de cada institución financiera y
determinadas trimestralmente por la Junta Bancaria y publicadas en las páginas Web y oficinas de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de las Instituciones Financieras conforme a la normativa expedida para el efecto por la Junta
Bancaria.
La Superintendencia de Bancos y Seguros autorizará previamente los servicios a ser libremente aceptados y recibidos
por los clientes y usuarios y determinará las actividades propias del giro del negocio que no constituyen servicios. Las
actividades bancarias propias del giro del negocio que implican transacciones básicas que realizan los clientes e
información esencial respecto del manejo de sus cuentas, serán gratuitas.”
Artículo 12.- En la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero agréguese como disposición General la
siguiente:
“Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, con cargo al
presupuesto de cada entidad, que será designado por el Superintendente de Bancos y Seguros de una terna presentada
por la asociación jurídicamente constituida por los depositantes o clientes de cada Institución del sistema financiero. El
Consejo de Participación Ciudadana promoverá la organización de los depositantes y clientes.
La defensora o defensor del cliente no podrá tener ningún tipo de vinculación con los accionistas o con los
administradores de la entidad financiera. Su función es la de proteger los derechos e intereses del cliente y sus
atribuciones estarán reguladas por la Junta Bancaria, que deberá expedir mediante resolución el Reglamento
correspondiente”.
Artículo 13.- Agréguese el siguiente título:
TÍTULO XV
DE LA CORPORACIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS
“Art. …. Créase la Corporación del Seguro de Depósitos (COSEDE), entidad de derecho público, con autonomía
administrativa y operativa, cuyo domicilio principal será la ciudad de Quito; con el objeto de administrar el sistema de
seguro de depósitos de las instituciones del sistema financiero privado establecidas en el país, que se rigen por la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero y que se hallan sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.”
“Art. …. La Corporación del Seguro de Depósitos tendrá un Directorio integrado por tres miembros: el Presidente, que
será designado por el Ministerio de Finanzas y, dos vocales, uno nombrado por la Junta Bancaria y otro por el
Directorio del Banco Central del Ecuador.
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La administración de la Corporación del Seguro de Depósitos estará a cargo del Gerente General, quien ejercerá la
representación legal de la institución.
Los miembros del Directorio y el Gerente General gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia, en los actos y
decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de sus funciones específicas.”
“Art. …. Los miembros del Directorio y el Gerente General deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Acreditar notoria probidad ética;
b. Poseer título profesional a nivel universitario de tercer nivel y acreditar por lo menos cinco (5) años de experiencia
en materias relacionadas con economía, banca, finanzas, derecho económico o bancario; y,
c. Haber obtenido de la Superintendencia de Bancos y Seguros la calificación de habilidad legal para el desempeño de
sus funciones.
Los miembros del Directorio y el Gerente General de la Corporación del Seguro de Depósitos no podrán ejercer
ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo la docencia universitaria; y, no podrán formar parte de las
instituciones del sistema financiero privado hasta después de un año de haber terminado sus funciones”.
“Art. …. No podrán ser miembros del Directorio ni Gerente General, las personas que se encuentren incursas en
cualquiera de las situaciones siguientes:
a. Quienes mantengan deudas en mora o cartera castigada en el sistema financiero nacional y sus respectivas off-shore;
b. Los que hayan sido administradores o directores de una institución del sistema financiero que hubiere recibido
aportes del Estado para su liquidación, cuyas acciones u omisiones hayan contribuido al deterioro patrimonial y
posterior liquidación de la misma;
c. Los titulares de cuentas cerradas por mal manejo en cualquier institución del sistema financiero nacional que no
hayan sido legalmente rehabilitados;
d. Los que hayan sido sancionados administrativamente por su participación en infracciones graves a las leyes y normas
de carácter financiero y del mercado de valores;
e. Los que administren las instituciones financieras declaradas en liquidación forzosa;
f. Los que posean acciones por sí mismos o a través de terceros, de las instituciones que formen parte de los grupos
financieros sujetos al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando éstas representen el uno por ciento
(1%) o más del capital de las mismas; y,
g. El cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún miembro del
Directorio del Banco Central del Ecuador, del Ministro de Finanzas, o de la Junta Bancaria.”.
“Art. ….Las funciones del Directorio serán las siguientes:
a. Dictar las normas reglamentarias para el funcionamiento de la entidad;
b. Definir las políticas generales para la administración del Fondo de Seguro de Depósitos y expedir su Reglamento de
Inversiones;
c. Fijar anualmente el monto de la alícuota para la prima fija y periódicamente la prima ajustada por riesgo, dentro de
los rangos contemplados en la presente ley;
d. Aprobar el presupuesto administrativo anual de la COSEDE;
e. Reintegrar los depósitos asegurados;
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f. Efectuar, por disposición de la Junta Bancaria, aportes en efectivo o compromisos de pago, a procesos de resolución
bancaria, sujetos a la regla del menor costo;
g. Designar al Gerente General;
h. Determinar el monto de la cobertura del seguro y revisarlo anualmente; y,
i. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Corporación.”
“Art. …. Son funciones del Gerente General:
a. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad;
b. Administrar la entidad, de acuerdo a las políticas fijadas por el Directorio;
c. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
de Inversiones;
d. Asistir a las reuniones del Directorio, con voz y sin derecho a voto; y,
e. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su cargo y del objeto de la Corporación.”
“Art. …. Estarán protegidos por la cobertura que se determina en este cuerpo legal, los depósitos a la vista o a plazo
fijo efectuados por personas naturales o jurídicas en las instituciones financieras privadas, bajo la forma de cuentas
corrientes, de ahorros, depósitos a plazo fijo u otras modalidades legalmente aceptadas, de acuerdo con esta ley y con
las normas de carácter general que serán expedidas por la Junta Bancaria.”
“Art. …. No estarán protegidos por la cobertura del seguro de depósitos:
a. Los depósitos efectuados por personas vinculadas directa o indirectamente a la institución financiera, según lo
establecido en el artículo 74 de esta ley y en las normas de carácter general que establezca la Junta Bancaria;
b. Los depósitos en oficinas off-shore; y,
c. El papel comercial y las obligaciones emitidas por las instituciones financieras.”
“Art. …. Para determinar el monto protegido por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad
de los depósitos que registre cada persona natural o jurídica en la institución financiera, a la fecha del inicio de la
liquidación forzosa dispuesta por la Junta Bancaria. El seguro cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo
fijo que se hará efectiva en igualdad de condiciones para personas naturales y jurídicas.
El valor de cobertura del seguro será revisado anualmente por el Directorio y deberá ser determinado a partir de un
valor equivalente a tres veces la fracción básica vigente del impuesto a la renta; sin embargo, si este valor contiene una
fracción de centenas, el monto de la cobertura deberá redondearse al millar inmediatamente superior.
Los depósitos por cantidades superiores al monto de la cobertura, estarán protegidos únicamente hasta el límite máximo
determinado en este artículo.
Las instituciones financieras deberán informar a los depositantes el monto y condiciones del seguro de depósitos, de
acuerdo a las normas de carácter general que expida la Junta Bancaria, y de conformidad con las instrucciones que
imparta la Superintendencia de Bancos y Seguros.”
“Art. …. El seguro de depósitos se activará a partir de la notificación que se haga a la Corporación del Seguro de
Depósitos, con la declaratoria de liquidación forzosa de una institución del sistema financiero.
En caso de que no se pudiere aplicar el esquema de resolución mediante la exclusión y transferencia de activos, pasivos
y contratos u otro mecanismo contemplado en la Ley y se haya dispuesto la liquidación forzosa, la Junta Bancaria
ordenará a la Corporación del Seguro de Depósitos el pago del seguro a los depositantes, dentro de los límites
establecidos en la presente Ley. Cuando los recursos fueren insuficientes para cubrir los valores asegurados, el pago se
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efectuará en forma parcial, a prorrata de los fondos disponibles, las veces que fueren necesarias para cubrir el monto
asegurado.
La Junta Bancaria expedirá las normas de carácter general para el pago de la cobertura, a cargo de la Corporación de
Seguro de Depósitos.
La recepción por parte de los depositantes asegurados, de los valores pagados por la Corporación del Seguro de
Depósitos, producirá la subrogación de pleno derecho a favor de la Corporación, de los derechos de acreedor frente a la
institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa. Los recursos que se recuperen en virtud de esa
subrogación, ingresarán a las cuentas de la Corporación del Seguro de Depósitos.
El reintegro de los depósitos, por aplicación del orden de prelación establecido en esta Ley, dentro del plazo que
determine la Junta Bancaria, se hará efectivo en forma complementaria al pago del seguro.”
“Art. …. Para la instrumentación del seguro de depósitos la Corporación constituirá un fondo a través de un
fideicomiso mercantil que será controlado exclusivamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros, con el
exclusivo propósito de cumplir los fines previstos en esta Ley.
El patrimonio del fondo será inembargable y no podrá ser afectado por las obligaciones de los aportantes. La
constitución y operación del fondo estará exenta de toda clase de impuestos. Los acreedores del fondo por préstamos o
líneas contingentes no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus
aportaciones.”
“Art. …. Las instituciones del sistema financiero efectuarán dos tipos de aportes: una prima fija y una prima ajustada
por riesgo. El rango del aporte se establecerá entre un mínimo de 3 por mil y un máximo de 6,5 por mil anual para la
prima fija, y entre un mínimo de cero y un máximo de 3,5 por mil anual para la prima ajustada por riesgo, del promedio
de los saldos diarios de los depósitos registrados en las instituciones financieras. En todo caso, la suma de la prima fija
y la prima ajustada por riesgo, no podrá superar el 6,5 por mil de los depósitos de las instituciones financieras.
Las primas serán calculadas en forma mensual, a partir de una base equivalente a la doceava parte de la alícuota anual
fijada dentro del rango establecido, y se harán efectivas en pagos mensuales. Para su determinación, se tomará como
base el promedio mensual de los saldos diarios de los depósitos de cada institución aportante, correspondiente al mes
inmediato anterior.
El Directorio determinará las alícuotas que incluirán las primas fijas, dentro de los rangos definitivos, así como las
primas ajustadas por riesgo, cuando corresponda su cobro.
La frecuencia y forma de pago de dichos aportes serán determinadas por el Directorio.”
“Art. …. El Fondo del Seguro de Depósitos se constituirá con los siguientes recursos:
a. El aporte inicial del Fondo Especial de la Agencia de Garantía de Depósitos;
b. El aporte que realizarán las instituciones del sistema financiero, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;
c. El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo del Seguro de Depósitos;
d. Las donaciones que reciba la Corporación del Seguro de Depósitos; y,
e. Los provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades.
Los recursos del Fondo deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y
rentabilidad y enmarcarse en las políticas de inversión aprobadas por el Directorio.
Los recursos del fondo no podrán ser destinados para cubrir gastos administrativos ni para pago de inversiones en
activos fijos del COSEDE. El Ministerio de Finanzas deberá entregar a la Corporación los fondos para atender estos
egresos, con cargo al Presupuesto General del Estado. Los gastos administrativos incluirán el costo de la defensa
profesional, en aquellas causas que se generen en contra de los miembros del Directorio y del Gerente del COSEDE así
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como del personal de la institución que se originen en los actos o decisiones administrativas tomadas en el ejercicio de
sus funciones específicas”.
“Art. …. Previo informe favorable de la Junta Bancaria, el Directorio podrá exigir a las instituciones financieras el
pago adelantado del valor de las aportaciones hasta por los dos años siguientes, que podrá hacerse en efectivo, o en su
defecto, incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo previsto en la presente Ley.
Los aportes y sus intereses serán inembargables y no podrán ser sujetos de ninguna medida cautelar que restrinja su
disponibilidad. Los aportes que deben realizar las instituciones financieras podrán ser debitados de las cuentas que
mantengan en el Banco Central del Ecuador, previo requerimiento del representante legal de la Corporación del Seguro
de Depósitos”.
“Art. …. Cuando el Fondo alcance un monto equivalente al 10% del total de los depósitos asegurados, el Directorio
podrá reducir la prima fija y, en caso de ser necesario, restablecerla total o parcialmente”.
“Art. …. El Fondo del Seguro de Depósitos estará sujeto a la verificación anual de una auditoría externa calificada por
la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de las potestades de dicha institución para emitir regulaciones
de control y de la Contraloría General del Estado para evaluar de manera integral su gestión y operación”.
“Art. … Confiérase jurisdicción coactiva a la Corporación del Seguro de Depósitos para la recuperación y cobro de las
obligaciones a su favor. El Gerente General de la Corporación será el juez de coactiva y ejercerá esta facultad de
conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de reglamento alguno, pudiendo
delegarla en caso de ser necesario.
Para el ejercicio de la jurisdicción coactiva serán títulos suficientes los establecidos en el artículo 997 del Código de
Procedimiento Civil, respecto de las personas naturales o jurídicas que estén registradas como deudores.”
CAPÍTULO II
DE LAS REFORMAS A LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES
Artículo 13A.- En el primer inciso del artículo 37 de la Ley de Mercado de Valores, sustitúyase la frase “deberán
realizarse obligatoriamente” por “podrán realizarse”-
Artículo 14.- Elimínese el segundo inciso del artículo 37 de la Ley de Mercado de Valores.
Artículo 15.- En el artículo 60, en el primer inciso, añádase la frase “serán el Banco Central del Ecuador o” luego de la
frase “Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores”;
Artículo 16.- En el artículo 186 añádase la frase “facturas comerciales negociables,” luego de la palabra “excepto”.
CAPÍTULO III
DE LAS REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 17.- En el tercer inciso del artículo 61 de la Ley de Seguridad Social elimínese las siguientes frases:
“equitativamente por regiones, a través de las Bolsas de Valores” y “, y atenderán los requisitos de colocación y
compraventa señalados en el artículo 34 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social.”
CAPÍTULO IV
DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 18.- En el artículo 201 del Código de Comercio, añádase los siguientes incisos:
“Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el
comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se
denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia
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con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones
relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Las facturas podrán emitirse en forma desmaterializada o en títulos físicos. Las facturas comerciales negociables
emitidas en títulos físicos se extenderán en tres ejemplares de los cuales, el original es para el adquirente de los bienes.
La primera y la segunda copia serán para el vendedor, siendo la única transferible la primera copia. Tanto el original
como la segunda copia llevarán impresa la frase de “no negociable”. En este caso, para su presentación al cobro y pago,
deberá presentarse obligatoriamente la primera copia.
Estas facturas negociables serán transferidas por endoso, en los términos de esta Ley, sin necesidad de notificación al
deudor o aceptación de este.
El endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes.
Solo la primera copia podrá ser utilizada para el cobro mediante la vía ejecutiva.
La factura negociable que haya sido aceptada y que contenga todos los requisitos establecidos en las normas tributarias
y esta Ley, constituirá título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ella contenidos.
La factura negociable que constituye título ejecutivo deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la
normativa tributaria, los siguientes:
a. La denominación “factura negociable” inserta en su texto;
b. El número de orden del título librado, el que corresponderá al número de serie y secuencia consignado en la factura;
c. La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de
cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;
d. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
e. La especificación clara, en números y letras del monto a pagar y la moneda en que se lo hará; y,
f. La firma del girador o librador y del aceptante u obligado o sus respectivos delegados.
El vencimiento en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para la letra de cambio,
siendo nulas las facturas que contengan vencimientos distintos.
Adicionalmente, se incorporará en el reverso del documento información sobre los endosos con los requisitos de
identificación de los endosantes y endosatarios con sus números de cédula o RUC y su razón social.
El deudor deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia
esta Ley, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúnan los requisitos establecidos
en esta Ley y haya sido aceptada por el adquirente de los bienes.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren
podido oponerse a los endosatarios de las mismas.
Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la
libre circulación de un crédito que conste en una factura con las características antes señaladas.
Facúltase al Consejo Nacional de Valores para determinar regulaciones en esta materia. "
CAPÍTULO V
DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO
Artículo 19.- En el literal c) del artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, suprimir la
palabra “exclusivamente”; sustituir la frase “y, los bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador, en el
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monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema” por la frase “e, inversiones en
instrumentos financieros emitidos por residentes y aportes en organismos internacionales”.
Artículo 20.- Añádase los siguientes artículos luego del artículo 12 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco
del Estado:
“Art. ... El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará el tipo de entidades que pueden tener cuentas
corrientes y de valores en el Banco Central.”
“Art. ... El Banco Central del Ecuador podrá efectuar la función de Depósito Centralizado de Compensación y
Liquidación de Valores de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores. No serán aplicables para el Banco Central del
Ecuador el numeral 2) del artículo 71, ni el artículo 73 de dicha Ley. El numeral 1) del artículo 71 de tal norma no será
aplicable para los valores de propiedad del Banco Central del Ecuador.”
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA: Derógase el artículo 2 de la Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 135, de 26 de julio de 2007; los literales a) y f), del artículo 2, de la Ley de
Creación de Fondos para el Desarrollo de la Infancia, publicada en el Registro Oficial No. 934, de 12 de mayo de 1988;
el artículo 101 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 34, de 13 de marzo del 2000; los artículos 17 inciso 2, artículo 21 incisos 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo
innumerado agregado a continuación del artículo 21 y el literal a) del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en
Materia Económica, en el área Tributario Financiera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78, de 1 de
diciembre de 1998 y reformada mediante Ley 2002-60 publicada en el Registro Oficial No. 503, de 28 de enero de
2002; el Decreto Supremo 317, publicado en el Registro Oficial No. 522 de marzo 28 de 1974; el inciso cuarto del
artículo 104 y el artículo 105 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 144, de 18 de agosto del 2000; y el artículo 34 de la Ley de Descentralización del
Estado y Participación Social, publicada en el Registro Oficial No. 169, de 8 de octubre de 1997.
Se determina con la calidad y jerarquía de ordinaria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
SEGUNDA: El financiamiento previsto en las disposiciones legales que se derogan con esta ley, será reemplazado con
recursos del Presupuesto General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 366 de la Constitución de la
República, por un valor equivalente al menos al asignado en el año 2008, cuyas transferencias se realizarán
trimestralmente por anticipado, en forma automática y sin necesidad de justificación previa de ninguna clase. Las
asignaciones se ajustarán anualmente conforme al deflactor del Producto Interno Bruto.
TERCERA: A partir de la vigencia de la presente Ley, todo tipo de operaciones activas que concedan las instituciones
del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, estarán exentas del pago de todo
tipo de tributos.
La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará el cumplimiento de la disposición contenida en el inciso anterior,
y aplicará y adoptará, en el ámbito de su competencia, las sanciones y acciones que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Junta Bancaria derogará
el capítulo VII, título X, libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la
Junta Bancaria y ordenará a los constituyentes del fideicomiso mercantil de inversión "Fondo de Liquidez", que
administra la Corporación Financiera Nacional, la resciliación del fideicomiso mercantil y la transferencia de los
recursos constantes en el mismo al fideicomiso mercantil de inversión "Fondo de Liquidez del Sistema Financiero
Ecuatoriano", que será constituido dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la Junta Bancaria y será
administrado por el Banco Central del Ecuador.
SEGUNDA: Los liquidadores de las instituciones financieras de la denominada “banca cerrada” resultantes de la crisis
financiera que a la fecha de expedición de la presente Ley se encontraren en procesos de liquidación forzosa,
condonarán en su totalidad, las obligaciones vencidas e impagas registradas en su contabilidad, cuyo saldo consolidado,
que incluye capital, intereses normales o de rendimiento, y de mora de hasta US$ 1.000 (Un mil dólares de los Estados
Unidos de América), liquidado al 31 de diciembre de 2008. Se excluye de esta disposición a los créditos castigados. En
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esa consolidación no se sumarán los gastos que por concepto de recuperación judicial o extrajudicial se hubieren
ocasionado.
Los gastos judiciales, extrajudiciales, administrativos y otros que se hubieren generado para la recuperación de aquellas
obligaciones vencidas e impagas, serán de igual manera condonados en su totalidad.
Los deudores beneficiados con la condonación dispuesta en la disposición anterior, serán determinados por cada
operación crediticia, individualmente considerada.
Las operaciones de condonación que se realicen en aplicación de esta Ley, estarán exentas de todos los impuestos o
tasas que las graven.
El monto total que implique la condonación de las obligaciones dispuestas en esta Ley se imputará al patrimonio de la
respectiva institución financiera en liquidación que otorgó o generó dicha obligación.
Se dispone el archivo de las acciones coactivas, judiciales o extrajudiciales iniciadas para la recuperación de las
obligaciones que fueren beneficiadas con la aplicación de la condonación prevista en esta Ley; debiendo cancelarse las
medidas preventivas o cautelares que hayan sido dictadas para esos efectos. Producida la condonación, también se
ordenará la eliminación de los registros de las deudas reportadas a la central de riesgos, originadas exclusivamente en
las obligaciones vencidas e impagas de los deudores beneficiados objeto de esta condonación.
TERCERA: Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los recursos aportados al
fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez”, que administra la Corporación Financiera Nacional,
constituido en el Marco de la Resolución de la Junta Bancaria No. JB-2000-224, publicada en el Registro Oficial No.
109, de 29 de junio del 2000, se transferirán al fideicomiso mercantil de inversión “Fondo de Liquidez del Sistema
Financiero Ecuatoriano”, que será administrado por el Banco Central del Ecuador, y se constituirá con los mismos
valores de participación que registran las instituciones financieras y aportantes.
CUARTA: A partir de la vigencia de la presente Ley, la Agencia de Garantía de Depósitos resciliará el Fideicomiso
para la Garantía de Depósitos y dispondrá la transferencia de los recursos del Fideicomiso para la Garantía de
Depósitos, al Fideicomiso del Fondo de Seguro de Depósitos con el carácter de aporte inicial. Este fideicomiso será
administrado por la Corporación Financiera Nacional.
QUINTA: A partir de la vigencia de la presente Ley, las instituciones financieras se someterán al sistema de seguro de
depósitos a cargo de la Corporación de Seguro de Depósitos.
La Agencia de Garantía de Depósitos mantendrá su vigencia jurídica a partir de la publicación de la presente Ley en el
Registro Oficial, por el plazo de un año pudiendo prorrogarse por un período adicional de seis meses, que le permita
realizar sus activos, conciliar las cuentas con las personas naturales y jurídicas acreedoras y cubrir sus obligaciones. El
gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos continuará ejerciendo todas las atribuciones que le confiere la
ley, y con Fuero de Corte Nacional de Justicia. Una vez extinguida la Agencia de Garantía de Depósitos, sus activos,
derechos, así como las competencias establecidas en los Arts. 27 y 29, inciso final de la Ley de Reordenamiento en
Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera, serán ejercidos por el Ministerio de Finanzas.
SEXTA: A partir de la vigencia de la presente Ley, hasta que sea revisada por la COSEDE luego del 31 de diciembre
de 2009, el monto de la cobertura del seguro de depósitos será de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD 20.000,00).
SÉPTIMA: Dentro de tres meses posteriores a la vigencia de esta Ley, la Superintendencia de Bancos y Seguros
someterá a la aprobación de la Junta Bancaria las normas de carácter general, así como los manuales de procedimientos
y demás instrumentos necesarios para la aplicación de esta Ley.
OCTAVA: A partir de la vigencia de la presente Ley, los Bonos del Estado correspondientes a la Ley 98-17, emitidos
bajo amparo de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario-Financiera de propiedad del
Banco Central del Ecuador, sean títulos definitivos o certificados provisionales representativos de aquellos, deberán ser
vendidos al Ministerio de Finanzas con descuento del 100%. El Banco Central del Ecuador efectuará los ajustes
correspondientes en sus balances.
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NOVENA: El pago de las acreencias de las instituciones financieras que a la fecha de expedición de la presente Ley se
encontraren sometidas a procesos de liquidación forzosa, se ceñirán al orden de prelación establecido en el artículo 167,
reformado, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
DÉCIMA: Las entidades que por efecto de esta Ley dejaren de percibir los recursos provenientes del impuesto del 1%
a las operaciones de crédito, durante el año 2009, recibirán estos recursos con cargo a la partida de Gastos e Inversión
del Presupuesto General del Estado, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha a los treinta días del mes de diciembre de dos mil ocho.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY DE CREACIÓN
DE LA RED DE SEGURIDAD FINANCIERA en primer debate el 28 de noviembre del 2008, segundo debate el 10
de diciembre del 2008 y allanamiento a la objeción parcial del Presidente de la República el 30 de diciembre del 2008.
Quito, 30 de diciembre del 2008.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización

sábado, 24 de enero de 2009

NOVEDADES DE LA SEMANA DEL 19 AL 23 DE ENERO DEL 2009






Decreto No. 1522

Reforma al Decreto por el cual se estableció como requisito para el ingreso al Ecuador de ciudadanos colombianos, en calidad de turistas o transeúntes, el documento que certifique que no tienen antecedentes penales

Fecha de Publicación: 19-I-2009
No. de Registro Oficial: 509
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Acuerdo No. 0777

Reglamento de Registro y Control Sanitario de Alimentos

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510
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Regulación No. 175-2009

Reforma a la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510
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Resolución No. PLE-CNE-9-30-12-2008

Instructivo para inscripción y calificación de candidaturas

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510
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Resolución No. PLE-CNE-10-30-12-2008

Instructivo para el registro de personas extranjeras residentes en el Ecuador para las elecciones generales de 2009

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510
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Resolución No. 259

Disposiciones para las empresas pesqueras clasificadas que mantengan contratos de arrendamiento o asociación con armadores de buques pesqueros de bandera extranjera

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510
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Decreto No. 1528

Incremento del salario básico del personal docente del Magisterio Nacional durante el ejercicio fiscal de 2009

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510-S
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Resolución No. C.D.235

Reglamento de Procedimientos Especiales para la Adquisición de Fármacos en el IESS

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510-S
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Resolución No. NAC-DGERCGC09-00051

Presentación de información referente a los precios de venta al público por parte de los fabricantes e importadores de bienes y los prestadores de servicios gravados con ICE

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510-S
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Resolución No. NAC-DGERCGC09-00052

Presentación de los informes mensuales de las ventas por parte de los fabricantes e importadores de bienes y los prestadores de servicios, gravados con ICE

Fecha de Publicación: 20-I-2009
No. de Registro Oficial: 510-S
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Acuerdo No. 436

Prohibición a las autoridades de los establecimientos educativos públicos y particulares, de exigir a los estudiantes que se realicen cualquier tipo de exámenes de VIH/SIDA

Fecha de Publicación: 21-I-2009
No. de Registro Oficial: 511
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Acuerdo No. 002 CG

Se amplía la vigencia del Instructivo para la contratación de obras, bienes y servicios no normalizados y de menor cuantía

Fecha de Publicación: 21-I-2009
No. de Registro Oficial: 511
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Acuerdo No. 046 FIN

Se dispone al Gerente del Banco Central del Ecuador, que proceda a la retención automática de la transferencia del cinco por mil que financia el presupuesto de la CGE

Fecha de Publicación: 21-I-2009
No. de Registro Oficial: 511
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Resolución No. NAC-DGERCGC09-00012

Presentación de una garantía del 10% sobre el monto del boletaje autorizado, para los que contraten, promuevan o administren espectáculos públicos de artistas extranjeros

Fecha de Publicación: 21-I-2009
No. de Registro Oficial: 511
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución s/n

Resolución sustitutiva de la que establece el funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia

Fecha de Publicación: 21-I-2009
No. de Registro Oficial: 511
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución No. 466

Salvaguardias temporales a importaciones

Fecha de Publicación: 22-I-2009
No. de Registro Oficial: 512-S
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución No. PLE-CNE-34-13-1-2009

Reglamento para el ejercicio del voto de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Fecha de Publicación: 22-I-2009
No. de Registro Oficial: 512-S
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución No. PLE-CNE-2-14-1-2009

Reglamento de funciones y competencias de las juntas provinciales electorales, secretarios, directores y coordinadores provinciales de las delegaciones del CNE

Fecha de Publicación: 22-I-2009
No. de Registro Oficial: 512-S
VER TODA LA INFORMACIÓN

Acuerdo No. 0813

Reglamento de control y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos

Fecha de Publicación: 23-I-2009
No. de Registro Oficial: 513
VER TODA LA INFORMACIÓN

sábado, 17 de enero de 2009

NOVEDADES LEGALES DEL 12 DE ENERO AL 16 DE ENERO DEL 2009


NOVEDADES DE LA SEMANA DEL 12 AL 16 DE ENERO DEL 2009

Acuerdo No. 128

Reglamento que Norma el Sistema de Incentivos para Vivienda Rural y Urbano Marginal

Fecha de Publicación: 12-I-2009
No. de Registro Oficial: 504
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución No. PLE-CNE-8-30-12-2008

Instructivo de cambios de domicilio electoral y funcionamiento de los centros de información electoral

Fecha de Publicación: 12-I-2009
No. de Registro Oficial: 504
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución No. 0016-2008-TC

Normas contrarias al artículo 66 numerales 4 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador

Fecha de Publicación: 12-I-2009
No. de Registro Oficial: 504-S
VER TODA LA INFORMACIÓN

Resolución No. 0022-2008-TC

Normas contrarias al artículo 66 numerales 4 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador

Fecha de Publicación: 12-I-2009
No. de Registro Oficial: 504-S
VER TODA LA INFORMACIÓN

Decreto No. 1514

Reforma al Decreto Ejecutivo No. 305 del 3 de mayo del 2007, por el cual se crea la Comisión de la Verdad

Fecha de Publicación: 13-I-2009
No. de Registro Oficial: 505
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Resolución No. 073

Prohibición de importar y comercializar varios plaguicidas de uso agrícola

Fecha de Publicación: 13-I-2009
No. de Registro Oficial: 505
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Ley s/n

Ley Orgánica Reformatoria del Mandato Constituyente No. 23

Fecha de Publicación: 16-I-2009
No. de Registro Oficial: 508
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Decreto No. 1520

Reforma al Reglamento a la Ley de Personal de la Policía Nacional

Fecha de Publicación: 16-I-2009
No. de Registro Oficial: 508
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Acuerdo No. 0714

Reglamento de registro sanitario para medicamentos en general

Fecha de Publicación: 16-I-2009
No. de Registro Oficial: 508
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Resolución No. JB-2008-1219

Se sustituye el Capítulo II, Título V, Libro II de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

Fecha de Publicación: 16-I-2009
No. de Registro Oficial: 508
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Resolución No. JB-2008-1220

Se modifica el plazo para envío de estructuras de la central de riesgos por parte de las instituciones del sistema financiero

Fecha de Publicación: 16-I-2009
No. de Registro Oficial: 508
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Resolución No. JB-2008-1221

Se reforma el Capítulo X, Título I, Libro
Fuente: Ediciones Legales

martes, 6 de enero de 2009

Actualización Legal: Resolución No. 08.Q.IJ.0011 Se reforma el Reglamento sobre juntas generales de socios o accionistas de las compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta Fecha de Publicación: 31-XII-2008 No. de Registro Oficial: 498


 

EXTRACTO :


 

Resolución No. 08.Q.IJ.0011

  

Se reforma el Reglamento sobre juntas generales de socios o accionistas de las compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta

  

Fecha de Publicación: 31-XII-2008

No. de Registro Oficial: 498


 

  • Solicitud para que el Superintendente convoque a junta
  • Si se tratare de la convocatoria pedida al administrador o al organismo directivo de la compañía, según los artículos 120, 212 y 213 de la Ley de Compañías, el plazo máximo para que se celebre la respectiva Junta General, será el de 30 días contados a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la convocatoria.


 


 

Resolución No. 08.Q.IJ.011


 

Pedro Solines Chacón

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS


 

Considerando:


 

Que se ha detectado en ciertas ocasiones que cuando los socios o accionistas en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 120, 212 y 213 de la Ley de Compañías solicitan a los administradores, a los organismos directivos o a los comisarios de una compañía, la convocatoria a Junta General, tal convocatoria es atendida dentro de los plazos fijados en las antedichas normas legales pero el día de realización de la junta, se fija para fechas distantes lo cual atenta a la inmediatez, urgencia y oportunidad con que deben ser conocidos los asuntos inherentes a la vida de una compañía;


 

Que para regular los casos mencionados en el primer considerando resulta indispensable incorporar reformas al artículo 5 del Reglamento sobre Juntas Generales de Socios o Accionistas de las Compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, en Comandita por Acciones y de Economía Mixta, expedido mediante Resolución No. 02.Q.DICQ.005 de 1 de abril del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 558 de 18 de los mismos mes y año;


 

Que el artículo 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente del ramo expedir las resoluciones y reglamentos que estime necesarios para el buen gobierno, vigilancia y fiscalización de las compañías sometidas a su control; y,


 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,


 

Resuelve:


 

Articulo Primero.- Reformar el artículo 5 de la Resolución No. 02.Q.DICQ.005 de 1 de abril del 2002, que contiene el Reglamento Sobre Juntas Generales de Socios o Accionistas de las Compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, en Comandita por Acciones y de Economía Mixta, en los siguientes términos:


 

"Artículo 5.-
Solicitud para que el Superintendente convoque a junta.- El o los socios o accionistas que desearen ejercer el derecho que les confiere el artículo 212 de la Ley de Compañías, o que estuvieren en el caso de ejercer el derecho prescrito en los artículos 120 y 213, respectivamente, de la misma ley, justificarán ante el Superintendente de Compañías la presentación de la solicitud en que piden a los órganos administrativos o de fiscalización, según el caso, la convocatoria a Junta General.


 

Si se tratare de la convocatoria pedida al administrador o al organismo directivo de la compañía, según los artículos 120, 212 y 213 de la Ley de Compañías, el plazo máximo para que se celebre la respectiva Junta General, será el de 30 días contados a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la convocatoria.


 

Si las convocatorias solicitadas conforme a los artículos 120, 212 y 213 de la Ley de Compañías no se efectuaren por parte de los administradores o de los comisarios de las compañías, de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos, o si dichas convocatorias se realizaren violando de alguna forma los artículos 119 o 236 de la referida ley, o cualquiera de las disposiciones de este artículo, el o los socios o accionistas que hubieren pedido la convocatoria respectiva podrán solicitar al Superintendente que convoque a la Junta General correspondiente. Para que el Superintendente de Compañías disponga la convocatoria, el o los peticionarios deberán previamente comprobar que han agotado el procedimiento establecido en las normas de los artículos 120, 212 y 213 de la Ley de Compañías.


 

En las convocatorias que hicieren los administradores o comisarios o bien la Superintendencia de Compañías deberán transcribirse los asuntos que los solicitantes indiquen en su petición, sin que sea posible modificación alguna, excepto si se tratare de asuntos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.


 

En las convocatorias que hiciere la Superintendencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley de Compañías en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 247, no se requerirá que los comisarios sean convocados especial e individualmente según el artículo siguiente.


 

Artículo Segundo.- Vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


 

Comuníquese y publíquese.- Dada
y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Guayaquil, a 11 de diciembre del 2008.

Actualización Legal: Resolución SCIAS No. 08.Q.IJ.0011 (CRONOGRAMA NIIF)


 

EXTRACTO :


 

Resolución No. 08.G.DSC.010

  

Cronograma de aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de esta Superintendencia.

  

Fecha de Publicación: 31-XII-2008

No. de Registro Oficial: 498


 

1. Aplicarán a partir del 1 de enero del 2010: Las compañías y los entes sujetos y regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como todas las compañías que ejercen actividades de auditoría externa.


 

2. Aplicarán a partir del 1 de enero del 2011: Las compañías que tengan activos totales iguales o superiores a US $ 4'000.000,00 al 31 de diciembre del 2007; las compañías Holding o tenedoras de acciones, que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las compañías de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades constituya el Estado y entidades del sector público; las sucursales de compañías extranjeras u otras empresas extranjeras estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas y las asociaciones que éstas formen y que ejerzan sus actividades en el Ecuador.


 

3. Aplicarán a partir del 1 de enero del 2012: Las demás compañías no consideradas en los dos grupos anteriores.


 


 

Resolución No. 08.G.DSC.010


 

Ab. Pedro Solines Chacón

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS


 

Considerando:


 

Que el Art. 294 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías a determinar mediante resolución los principios contables que se aplicarán obligatoriamente en la elaboración de los balances de las compañías y entidades sujetas a su control y el Art. 295 del mismo cuerpo legal le confiere atribuciones para reglamentar la oportuna aplicación de tales principios;


 

Que el Superintendente de Compañías mediante Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, adoptó las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" y determinó que su aplicación sea obligatoria por parte de las compañías y entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, para el registro, preparación y presentación de estados financieros a partir del 1 de enero del 2009;


 

Que mediante Resolución No. ADM 08199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías ratificó el cumplimiento de la Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006;


 

Que es necesario viabilizar el pedido del Gobierno Nacional de prorrogar la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF", para permitir que los empresarios del país puedan enfrentar de mejor manera los posibles impactos de la crisis financiera global;


 

Que el Art. 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías para expedir regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sometidas a su supervisión; y,


 

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley,


 

Resuelve:


 

Artículo Primero.- Establecer el siguiente cronograma de aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías:


 

1. Aplicarán a partir del 1 de enero del 2010: Las compañías y los entes sujetos y regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como todas las compañías que ejercen actividades de auditoría externa.


 

Se establece el año 2009 como período de transición; para tal efecto, este grupo de compañías y entidades deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia de las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" a partir del ejercicio económico del año 2009.


 

2. Aplicarán a partir del 1 de enero del 2011: Las compañías que tengan activos totales iguales o superiores a US $ 4'000.000,00 al 31 de diciembre del 2007; las compañías Holding o tenedoras de acciones, que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las compañías de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades constituya el Estado y entidades del sector público; las sucursales de compañías extranjeras u otras empresas extranjeras estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas y las asociaciones que éstas formen y que ejerzan sus actividades en el Ecuador.


 

Se establece el año 2010 como período de transición; para tal efecto, este grupo de compañías y entidades deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia de las Normas Internacionales de información financiera "NIIF" a partir del ejercicio económico del año 2010.


 

3. Aplicarán a partir del 1 de enero del 2012: Las demás compañías no consideradas en los dos grupos anteriores.


 

Se establece el año 2011 como período de transición; para tal efecto este grupo de compañías deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia de las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF", a partir del año 2011.


 

Artículo Segundo.- Como parte del proceso de transición, las compañías que conforman los grupos determinados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero elaborarán obligatoriamente hasta marzo del 2009, marzo del 2010 y marzo del 2011, en su orden, un cronograma de implementación de dicha disposición, el cual tendrá, al menos, lo siguiente:


 

• Un plan de capacitación.


 

• El respectivo plan de implementación.


 

• La fecha del diagnóstico de los principales impactos en la empresa.


 

Esta información deberá ser aprobada por la Junta General de Socios o Accionistas, o por el organismo que estatutariamente esté facultado para tales efectos; o, por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país.


 

Adicionalmente, estas empresas elaborarán, para sus respectivos períodos de transición, lo siguiente:


 

a) Conciliaciones del patrimonio neto reportado bajo NEC al patrimonio bajo NIIF, al 1 de enero y al 31 de diciembre de los períodos de transición;


 

b) Conciliaciones del estado de resultados del 2009, 2010 y 2011, según el caso, bajo NEC al estado de resultados bajo NIIF; y,


 

c) Explicar cualquier ajuste material si lo hubiere al estado de flujos efectivo del 2009, 2010 y 2011, según el caso, previamente presentado bajo NEC.


 

Las conciliaciones se efectuarán con suficiente detalle para permitir a los usuarios (accionistas, proveedores, entidades de control, etc.) la comprensión de los ajustes significativos realizados en el balance y en el estado de resultados. La conciliación del patrimonio neto al inicio de cada período de transición, deberá ser aprobada por el directorio o por el organismo que estatutariamente esté facultado para tales efectos, hasta el 30 de septiembre del 2009, 2010 ó 2011, según corresponda, y ratificada por la junta general de socios o accionistas, o por el apoderado en caso de entes extranjeros que ejerzan actividades en el país, cuando conozca y apruebe los primeros estados financieros del ejercicio bajo NIIF.


 

Los ajustes efectuados al término del período de transición, al 31 de diciembre del 2009, 2010 y 2011, según el caso, deberán contabilizarse el 1 de enero del 2010, 2011 y 2012, respectivamente.


 

Artículo Tercero.- La Superintendencia de Compañías ejercerá los controles correspondientes para verificar el cumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de cualquier control adicional orientado a comprobar el avance del proceso de adopción.


 

Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de los plazos señalados en los artículos que anteceden, cualquier compañía queda en libertad de adoptar anticipadamente la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera "NIIF" antes de las fechas previstas, para lo cual deberá notificar a la Superintendencia de Compañías de este hecho.


 

Artículo Quinto.- Dejar sin efecto el artículo tercero de la Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año.


 

Artículo Sexto.- Establecer que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad "NEC", de la 1 a la 15 y de la 18 a la 27, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del 2009, hasta el 31 de diciembre del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2011 para las compañías y entes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de esta resolución, respectivamente.


 

Artículo Séptimo.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.


 

Dada y firmada en la ciudad de Quito, el 20 de noviembre del 2008.