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Resolución SRI No. NAC-DGER2008-1510 Las personas naturales o extranjeras residentes en el Ecuador, cuyo monto de activos totales, al primero de enero de cada año, supere los USD 100.000, deberán declarar su patrimonio a través de Internet Fecha de Publicación: 30-XII-2008 No. de Registro Oficial: 497-S
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Art. 1.- Las personas naturales o extranjeras residentes en el Ecuador, cuyo monto de activos totales, al primero de enero de cada año, supere los 100.000 dólares estadounidenses, deberán declarar su patrimonio a través de Internet, mediante el formato adjunto a la presente resolución y que es parte integrante de la misma.
El Servicio de Rentas Internas facilitará los medios necesarios en los casos en los que el contribuyente no tenga acceso a Internet o en su defecto, se deberá presentar en medio magnético la declaración en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas.
Las personas naturales no residentes, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo respecto de los activos superiores a 100.000 dólares estadounidenses, que se encuentren ubicados en el Ecuador, siempre que los mismos generen para su titular ingresos de fuente ecuatoriana en los términos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.
Art. 2.- La declaración contendrá el patrimonio existente al 1ro. de enero del año de la declaración.
Art. 3.- La declaración patrimonial se presentará en las fechas señaladas en el siguiente calendario y dependerá del noveno dígito de la cédula de ciudadanía o de identidad:
Noveno dígito de la CI | Fecha máxima de presentación |
1 | 10 de marzo |
2 | 12 de marzo |
3 | 14 de marzo |
4 | 16 de marzo |
5 | 18 de marzo |
6 | 20 de marzo |
7 | 22 de marzo |
8 | 24 de marzo |
9 | 26 de marzo |
0 | 28 de marzo |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al día hábil siguiente.
Art. 4.- Los bienes que deberán ser incluidos en la declaración patrimonial, en la forma establecida en el formulario que es parte de la presente resolución, serán todos aquellos de significativa valoración económica tales como: obras de arte, joyas, bienes inmuebles, bienes muebles y enseres, menaje de hogar, colecciones, títulos valores, inversiones y semovientes.
Art. 5.- Para la valoración de los bienes y derechos, a efectos de la declaración patrimonial se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
1. A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el beneficiario.
2. En el caso de bienes inmuebles la declaración deberá considerar el valor comercial del bien, el mismo que en ningún caso será inferior al que conste en el respectivo catastro municipal.
3. A las acciones y en general todos los títulos valores que se coticen en la Bolsa de Valores, se asignará el valor de apertura que a ellos se les atribuya, al 1ro. de enero del año correspondiente a la declaración.
4. Tratándose de títulos valores que no fueren cotizados en la Bolsa de Valores, se procederá como sigue:
a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, deberá constar el valor comercial; y,
b) En el caso de otros valores incluyendo los derechos fiduciarios se considerará su valor de mercado.
5. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calcularán con la cotización de compra al 1ro. de enero del año de la declaración.
6. Los derechos en las sociedades de hecho, se valorarán de acuerdo al patrimonio de la sociedad existente al 1ro. de enero del año de la declaración.
7. Para los vehículos motorizados terrestres, aéreos y acuáticos deberá constar el valor de mercado que en ningún caso podrá ser menor al que conste en la matrícula.
8. El valor imponible de los derechos de usufructo, uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor de la nuda propiedad motivados por herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del inmueble, esto sobre la valoración en los términos anteriores.
9. A los derechos de propiedad intelectual, se los valorará de acuerdo a lo establecido para los activos intangibles, aplicando la técnica contable.
En el caso de activos vinculados con la actividad productiva del sujeto pasivo, acorde a la naturaleza de los mismos, en aquellos casos en los que sea necesario se podrá tomar en cuenta la depreciación para la valoración del bien, adecuándose a la técnica contable, sin perjuicio de que se realice en los casos necesarios el respectivo peritaje para comprobar el valor real del bien.
Art. 6.- De ser necesaria la presentación de una declaración sustitutiva el contribuyente podrá hacerlo en los términos del Art. 89 del Código Orgánico Tributario y el Art. 101 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.
Art. 7.- Si el contribuyente no cumple con la obligación de presentar su declaración patrimonial oportunamente, será sancionado por contravención acorde a lo establecido en el Código Tributario.
Art. 8.- La Administración Tributaria podrá ejercer su facultad determinadora en los casos de falta de declaración, declaración incompleta o declaración inexacta sin perjuicio de aplicar lo establecido en el Art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Por esta ocasión las declaraciones patrimoniales correspondientes a los años 2008 y 2009 serán presentadas por todos los sujetos obligados de conformidad con la ley, en el mes de mayo del 2009 de acuerdo a las fechas señaladas en el siguiente calendario y dependerá del noveno dígito de la cédula de ciudadanía o identidad:
Noveno dígito de la CI | Fecha máxima de presentación |
1 | 10 de mayo |
2 | 12 de mayo |
3 | 14 de mayo |
4 | 16 de mayo |
5 | 18 de mayo |
6 | 20 de mayo |
7 | 22 de mayo |
8 | 24 de mayo |
9 | 26 de mayo |
0 | 28 de mayo |
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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